Reglamento de la Ley de Aeropuertos
Artículo 156
Vigencia verificada: 4 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 156. En las zonas restringidas, toda persona que labore o vehículo que transite deberá
contar con una identificación vigente que le autorice el acceso a la zona específica correspondiente. El
titular de la identificación será responsable de portarla y mantenerla visible.
Los tripulantes únicamente podrán acceder a las zonas restringidas para efectuar el embarque y
desembarque de la aeronave portando su uniforme, previa revisión y siempre que cuenten con la
identificación de la aerolínea vigente. Los tripulantes serán responsables de portarla y mantenerla visible
en todo momento que se encuentren en dichas zonas.
Los pasajeros únicamente podrán acceder a las zonas restringidas para efectuar el embarque y
desembarque de la aeronave previa revisión y siempre que reúnan los requisitos establecidos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRANSPORTES AEREOS DE PASAJE, DERECHO DEL PUBLICO USUARIO DE. (s/clave)
- AVIACION, AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS POR LAS EMPRESAS DE, PARA SUS PROPIOS FINES. (s/clave)
- AEROPUERTO. PRESTADORES DE SERVICIOS, TRANSPORTISTAS U OPERADORES AÉREOS, ES LEGAL LA NOTIFICACIÓN PRACTICADA CON SUS EMPLEADOS, AUNQUE TENGAN CREDENCIAL QUE EXPIDA EL CONCESIONARI (I.3o.C.3 C (10a.))
- COMANDANTE O PILOTO DE LA AERONAVE. EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE SUS FACULTADES DE PREVENCIÓN Y REPRESIÓN MIENTRAS SE HALLA EN VUELO CON LA FINALIDAD DE GARANTIZAR LA SEGURIDAD DE LA N (I.3o.C.814 C)
- TRANSPORTE GRATUITO (LINEAS AEREAS). (s/clave)
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