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Reglamento de la Ley de Aeropuertos

Artículo 156

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Aeropuertos · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-06-09

Vigencia verificada: 4 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 156. En las zonas restringidas, toda persona que labore o vehículo que transite deberá

contar con una identificación vigente que le autorice el acceso a la zona específica correspondiente. El

titular de la identificación será responsable de portarla y mantenerla visible.

Los tripulantes únicamente podrán acceder a las zonas restringidas para efectuar el embarque y

desembarque de la aeronave portando su uniforme, previa revisión y siempre que cuenten con la

identificación de la aerolínea vigente. Los tripulantes serán responsables de portarla y mantenerla visible

en todo momento que se encuentren en dichas zonas.

Los pasajeros únicamente podrán acceder a las zonas restringidas para efectuar el embarque y

desembarque de la aeronave previa revisión y siempre que reúnan los requisitos establecidos.

Fuente oficial: consultar publicación

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