REGLAMENTO DE LA LEY DE AEROPUERTOS
Artículo 158
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 158. Todo prestador de servicios, transportista u operador aéreo será responsable de
registrar, ante el concesionario o permisionario, a sus empleados o vehículos que requiere tengan acceso
al aeródromo, a fin de que se les proporcione la identificación respectiva o se les dé de alta, según
corresponda. En ningún caso se debe otorgar identificación si no se reúnen los requisitos establecidos al
efecto.
Las autoridades adscritas al aeródromo civil obtendrán su identificación conforme a lo dispuesto en el
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 158. Todo prestador de servicios, transportista u operador aéreo será responsable de
registrar, ante el concesionario o permisionario, a sus empleados o vehículos que requiere tengan acceso
al aeródromo, a fin de que se les proporcione la identificación respectiva o se les dé de alta, según
corresponda. En ningún caso se debe otorgar identificación si no se reúnen l os requisitos establecidos al
efecto.
Las autoridades adscritas al aeródromo civil obtendrán su identificación conforme a lo dispuesto en el
artículo 170 de este Reglamento.
El administrador aeroportuario puede autorizar el acceso temporal a las zonas re stringidas del
aeródromo civil a personas distintas de las antes señaladas, siempre que tome las medidas necesarias
para evitar riesgos, conforme a los procedimientos al efecto establecidos en las medidas de seguridad o
en el programa local de seguridad del aeródromo.
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