REGLAMENTO DE LA LEY DE AEROPUERTOS
Artículo 159
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 159. Los transportistas y operadores aéreos y los prestadores de servicios deben avisar, por
escrito, sobre cualquier cambio derivado de bajas o altas de personal o vehículos y acompañar la
identificación para su destrucción, así com o informar sobre su extravío. En caso contrario, serán
responsables del mal uso que pudiera darse a dichas identificaciones.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AEROPUERTO. PRESTADORES DE SERVICIOS, TRANSPORTISTAS U OPERADORES AÉREOS, ES LEGAL LA NOTIFICACIÓN PRACTICADA CON SUS EMPLEADOS, AUNQUE TENGAN CREDENCIAL QUE EXPIDA EL CONCESIONARI (I.3o.C.3 C (10a.))
- AVIACION, AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS POR LAS EMPRESAS DE, PARA SUS PROPIOS FINES. (s/clave)
- RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACTOS ILICITOS (ACCIDENTES DE TRANSITO). (s/clave)
- INFRACCION AL ARTICULO 3o. DE LA LEY ADUANAL. (s/clave)
- RESPONSABILIDAD OBJETIVA. NO RECAE SOBRE LAS PERSONAS QUE VIAJAN EN TRANVIAS O EN AUTOBUSES. (s/clave)
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