REGLAMENTO DE LA LEY DE AEROPUERTOS
Artículo 163
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 163. Son atribuciones del Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria las siguientes:
I. Elaborar y aprobar el Programa Nacional de Seguridad Aeroportuaria que debe establecer las
medidas y procedimientos de seguridad que serán instrumentad as, dentro de los aeródromos o
en su jurisdicción, por las autoridades competentes en la esfera de sus atribuciones, relativas a
los asuntos a que se refiere el artículo 164 del presente Reglamento;
II. Determinar los lineamientos y reglas de coordinación entre las diferentes autoridades adscritas al
aeródromo en el desarrollo de sus funciones y, en su caso, con cualquier otra autoridad federal,
estatal o municipal que se requiera;
III. Señalar los lineamientos y reglas de coordinación entre las autoridad es mencionadas en la
fracción anterior, para la constitución y funcionamiento de los centros operativos de emergencia;
IV. Determinar las acciones y aplicar medidas a seguir cuando se presente una contingencia o
emergencia, conforme a las disposiciones aplicables;
V. Expedir su reglamento interno;
VI. Emitir opiniones sobre los programas locales de seguridad de los aeropuertos;
VII. Analizar los informes y dictámenes relacionados con actos de interferencia ilícita para, en su
caso, emitir recomendacione s a las autoridades competentes, tendientes a prevenirlos y a hacer
más eficientes los procedimientos, y
VIII. Coordinar la instalación y operación de los comités locales de seguridad aeroportuaria.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AERODROMOS. (s/clave)
- COMANDANTE O PILOTO DE LA AERONAVE. EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE SUS FACULTADES DE PREVENCIÓN Y REPRESIÓN MIENTRAS SE HALLA EN VUELO CON LA FINALIDAD DE GARANTIZAR LA SEGURIDAD DE LA N (I.3o.C.814 C)
- AEROPUERTOS Y SERVICIOS AUXILIARES. EL EJERCICIO DE SUS FACULTADES CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD. (XIV.1o.4 A )
- AUTOTRANSPORTE FEDERAL DE PASAJEROS. LAS AUTORIDADES LOCALES, ESTATALES O MUNICIPALES, CARECEN DE FACULTADES PARA REGLAMENTAR, PROHIBIR O IMPEDIR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE, SAL ( [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 227)
- RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE UN ACCIDENTE AERONAUTICO, LA SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES NO ESTA FACULTADA PARA RESOLVER SOBRE LA. (s/clave)
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