Reglamento de la Ley de Aeropuertos
Artículo 164
Vigencia verificada: 4 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 164. Para los efectos del artículo 73 de la Le y, el Programa Nacional de Seguridad
Aeroportuaria debe señalar las medidas y procedimientos destinados a la prevención de la comisión de
actos de interferencia ilícita que atenten contra la vía general de comunicación aeronáutica, indicándose
a las autoridades competentes encargadas de instrumentar éstos.
Tales medidas y procedimientos de seguridad deben estar destinados a la protección de las personas,
aeronaves, infraestructura, instalaciones y equipos relacionados con los aeródromos civiles.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VIAS GENERALES DE COMUNICACION, ATAQUES A LAS, Y DESOBEDIENCIA DE PARTICULARES. (s/clave)
- RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS AERONAUTICAS. (s/clave)
- AERODROMOS, SUSPENSION TRATANDOSE DE. (s/clave)
- AERODROMOS. (s/clave)
- VIAS GENERALES DE COMUNICACION, COMPETENCIA CON MOTIVO DE DELITOS COMETIDOS EN LAS. (s/clave)
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