Reglamento de la Ley de Aeropuertos
Artículo 165
Vigencia verificada: 23 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 165. En los aeropuertos nacionales el comité local de seguridad aeroportuario estará
integrado por el comandante de aeródromo, quien lo preside, así como de un representante de las
autoridades adscritas al mismo, el administrador aeroportuario, un represen tante del prestador de los
servicios a la navegación aérea y un representante de los transportistas y operadores aéreos. En cada
caso deberá haber un representante titular y su suplente.
El comité podrá invitar a representantes de otras dependencias y ent idades de la administración
pública, así como de la iniciativa privada que tengan relación con los asuntos a tratar.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- JUNTA LOCAL DE CAMINOS, REPRESENTANTE LEGAL DE LA. (s/clave)
- PODERES OTORGADOS POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN O LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL. NO ES NECESARIO QUE A LA PERSONA QUE DESIGNEN PARA FORMALIZAR, OT (265)
- SOCIEDADES MERCANTILES, ALCANCE DE LA REPRESENTACION DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LAS. (s/clave)
- AUTORIDADES RESPONSABLES, REPRESENTACION DE LAS. (s/clave)
- PODERES OTORGADOS POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN O LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL. NO ES NECESARIO QUE A LA PERSONA QUE DESIGNEN PARA FORMALIZAR, OT (VI.2o.C.233 C )
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