Reglamento de la Ley de Aeropuertos
Artículo 166
Vigencia verificada: 27 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 166. Cuando se presente una emergencia deberá constituirse un centro operativo de
emergencia conforme a los procedimientos y medidas al efecto establecidos en el plan de emergencia del
aeródromo. Dicho centro calificará el grado de emergencia; determinará las medidas a seguir para hacer
frente a la misma y preservar la evidencia para realizar la investigación; designará y coordinará las
actividades de los diferentes grupos de apoyo internos y externos, y determinará la conclusión de la
emergencia.
El centro operativo de emergencia será convocado por el comandante de aeródromo civil y estará
integrado por un representante del prestad or de los servicios a la navegación aérea; el administrador
aeroportuario o, en su caso, un representante del permisionario del aeródromo civil; un representante del
concesionario o permisionario del servicio del transporte aéreo, en caso de que se encuent re involucrado,
así como cualquier otra autoridad que, a criterio de dicho grupo, se requiera.
El comandante de aeródromo civil presidirá el centro operativo de emergencia, salvo cuando se
cometan actos de interferencia ilícita o en caso de prevención de desastres, en los que presidirá el
responsable que designe la Secretaría de Gobernación.
Título Décimo De la autoridad aeroportuaria y coordinación de autoridades
Capítulo I De la autoridad aeroportuaria
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 166. Cuando se presente una emergencia deberá constituirse un centro operativo de
emergencia conforme a los procedimientos y medidas al efecto establecidos en el plan de emergencia del
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