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Reglamento de la Ley de Aeropuertos

Artículo 167

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Aeropuertos · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-06-09

Vigencia verificada: 23 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 167. La Secretaría designará al comandante de cada aeródromo y sus verificadores.

Tratándose de los aeródromos de servicio particular, la Secretaría puede designar como comandante

a alguno de los comandantes de cualquiera de los aeródromos de servicio al público más cercanos, en

cuyo caso éste no necesitará estar permanentemente en el aeródromo y en caso de que lo estime

conveniente, podrá asignar a un verificador que lo represente temporal o permanentemente. Dicho

comandante deberá presentarse en el aeródromo de servicio particular por lo menos cada treinta días y

reportar trimestralmente a la Secretaría las actividades efectuadas en el aeródromo, así como cualquier

anomalía que haga de su conocimiento el permisionario.

Sin perjuicio a lo establecido en el párrafo anterior, la Secretaría podrá designar en los aeródromos de

servicio particular un comandante honorario, quien ejercerá funciones de vigilancia, debiendo presentar

un reporte cada 30 días de las actividades efectuadas a la comandancia a la que se le adscriba.

Los permisionarios del a eródromo de servicio particular o el comandante honorario deberán informar

al comandante que corresponda sobre la ocurrencia de cualquier accidente o incidente, a fin de que, en

su caso, ejecute las acciones que correspondan.

Fuente oficial: consultar publicación

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