Reglamento de la Ley de Aeropuertos
Artículo 168
Vigencia verificada: 27 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 168. El comandante d e aeródromo y los verificadores adscritos a los aeródromos deben
tener conocimientos de la normatividad vigente en materia de operación, mantenimiento y seguridad de
aeronaves y aeródromos civiles.
Los aspirantes a alguno de los puestos señalados en el pá rrafo anterior deberán acreditar, entre otros
requisitos, haber concluido y aprobado los cursos que indique la Secretaría.
Cuando el comandante de aeródromo deba ausentarse temporalmente, designará al verificador que lo
suplirá en sus funciones. En caso d e ausencia prolongada o definitiva, la Secretaría podrá designar de
manera temporal o permanente a un nuevo comandante de aeródromo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AERODROMOS. (s/clave)
- AERONAVES, REQUISITOS QUE DEBEN LLENAR LOS OBREROS ENCARGADOS DE LAS. (s/clave)
- AEROPUERTO. PRESTADORES DE SERVICIOS, TRANSPORTISTAS U OPERADORES AÉREOS, ES LEGAL LA NOTIFICACIÓN PRACTICADA CON SUS EMPLEADOS, AUNQUE TENGAN CREDENCIAL QUE EXPIDA EL CONCESIONARI (I.3o.C.3 C (10a.))
- COMANDANTE O PILOTO DE AERONAVE CIVIL, SU CARÁCTER DE MÁXIMA AUTORIDAD TIENE SU FUENTE EN SU NOMBRAMIENTO Y EN QUE LA LEY LO FACULTA PARA REGIR, OPERAR Y GARANTIZAR LA SEGURIDAD DE (I.3o.C.815 C)
- COMANDANTE O PILOTO DE LA AERONAVE. EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE SUS FACULTADES DE PREVENCIÓN Y REPRESIÓN MIENTRAS SE HALLA EN VUELO CON LA FINALIDAD DE GARANTIZAR LA SEGURIDAD DE LA N (I.3o.C.814 C)
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