REGLAMENTO DE LA LEY DE AEROPUERTOS
Artículo 18
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 18. El permisionario de un aeródromo de servicio particular podrá prestar servicios a terceros
siempre que s e presten al transporte aéreo nacional, ya sea privado no comercial o comercial y no
regular, en cuyo caso deberá presentar solicitud por escrito a la Secretaría, precisando los servicios que
pretende proporcionar a los terceros y las tarifas que cobraría, así como acompañar la información y
documentación que acredite que reúne los requisitos técnicos necesarios para la prestación segura de
los servicios de que se trate, así como la señalada en el artículo 9, fracción II, incisos a) y b).
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AVIACION, AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS POR LAS EMPRESAS DE, PARA SUS PROPIOS FINES. (s/clave)
- TRANSPORTES AEREOS DE PASAJE, DERECHO DEL PUBLICO USUARIO DE. (s/clave)
- TRANSPORTE AEREO DE MERCANCIA PROPIA EN AVIONES PARTICULARES, SE NECESITA PERMISO DE LA SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES PARA LLEVAR AL CABO EL. (s/clave)
- TRANSPORTE DE AEREO, PERMISOS EXPERIMENTALES DE VUELO EN FAVOR DE LAS EMPRESAS DE. (s/clave)
- TRANSPORTES. (s/clave)
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