REGLAMENTO DE LA LEY DE AEROPUERTOS
Artículo 20
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 20. Las políticas y programas para el desarrollo del Sistema Aeroportuario Nacional deberán
asegurar que la instalación de nuevos aeródromos civiles permita satisfacer con seguridad y eficiencia los
servicios aeroportuarios y complementarios.
Asimismo, a fin de garantizar la seguridad, atendiendo a las características y condiciones geográficas,
la Secretaría podrá determinar la especialización de los aeródromos civiles para la atención exclusiva de
determinados servicios de transporte aéreo; al efecto, en los títulos de concesión o permisos respectivos,
podrá establecer limitaciones respecto de los servicios de transporte aéreo que podrán ser atendidos y
los servicios que podrán ser prestados.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AERODROMOS. (s/clave)
- AERODROMOS, SUSPENSION DE OPERACIONES DE LOS. INTERESES JURIDICOS EN EL AMPARO. (s/clave)
- TRANSPORTES. (s/clave)
- AUTOTRANSPORTE FEDERAL DE PASAJEROS. LAS AUTORIDADES LOCALES, ESTATALES O MUNICIPALES, CARECEN DE FACULTADES PARA REGLAMENTAR, PROHIBIR O IMPEDIR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE, SAL ( [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 227)
- CAMPOS DE ATERRIZAJE, CAMBIOS DE LOCALIZACION DE. (s/clave)
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