REGLAMENTO DE LA LEY DE AEROPUERTOS
Artículo 73
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 73. Todo transportista y operador aéreo debe celebrar un contrato por escrito con el
concesionario o permisionario de los aeródromos civiles que pretenda utilizar. Dicho contrato debe
establecer los términos y condiciones conforme a los cuales se le prestarán los servicios aeroportuarios o
complementarios.
Cuando un transportista aéreo designe a un tercero para que preste servicios complementarios a sus
aeronaves, éste deberá contar con el contrato a que se refiere el artículo 66 de es te Reglamento
debidamente autorizado por la Secretaría.
El concesionario o permisionario puede proporcionar los servicios aeroportuarios y complementarios a
los transportistas y operadores aéreos, sin que se hubiere celebrado un contrato por escrito, de manera
excepcional y siempre que éstos los soliciten por cualquier medio, con suficiente anticipación para
coordinar la prestación de los servicios.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRANSPORTES SERVICIO DE. (s/clave)
- AVIACION, AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS POR LAS EMPRESAS DE, PARA SUS PROPIOS FINES. (s/clave)
- CONTRATOS ADMINISTRATIVOS PARA SERVICIOS AEREOS, SUSPENSION TRATANDOSE DE DECLARACION DE CADUCIDAD DE LOS. (s/clave)
- TRANSPORTES DE PASAJEROS, PERMISOS DE. (s/clave)
- TARIFAS AEROPORTUARIAS, LA EMPRESA AEROPUERTOS Y SERVICIOS AUXILIARES (ASA) ES LA INTERESADA EN LA APROBACION DE LAS (ARTICULO 49 DE LA LEY DE VIAS GENERALES DE COMUNICACION). (s/clave)
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