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REGLAMENTO DE LA LEY DE AEROPUERTOS

Artículo 73

Ordenamiento: REGLAMENTO DE LA LEY DE AEROPUERTOS · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-06-09

Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 73. Todo transportista y operador aéreo debe celebrar un contrato por escrito con el

concesionario o permisionario de los aeródromos civiles que pretenda utilizar. Dicho contrato debe

establecer los términos y condiciones conforme a los cuales se le prestarán los servicios aeroportuarios o

complementarios.

Cuando un transportista aéreo designe a un tercero para que preste servicios complementarios a sus

aeronaves, éste deberá contar con el contrato a que se refiere el artículo 66 de es te Reglamento

debidamente autorizado por la Secretaría.

El concesionario o permisionario puede proporcionar los servicios aeroportuarios y complementarios a

los transportistas y operadores aéreos, sin que se hubiere celebrado un contrato por escrito, de manera

excepcional y siempre que éstos los soliciten por cualquier medio, con suficiente anticipación para

coordinar la prestación de los servicios.

Fuente oficial: consultar publicación

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