REGLAMENTO DE LA LEY DE AEROPUERTOS
Artículo 96
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 96. Las personas transportistas y operadoras aéreas que requieran se les asignen horarios
de aterrizaje y despegue adicionales o diferentes a los que tienen, deben presentar solicitud por escrito a
la persona administradora aeroportuaria con copia al comité de operación y horarios indicando la ruta que
pretende cubrir y el tipo de aeronave a utilizar.
La persona administradora aeroportuaria y el comité de operación y horarios deben establecer un
procedimiento que permita que las solicitudes a que se refiere este artículo sean resueltas en forma
expedita, sin exceder de tres días hábiles, en el entendido de que siempre que exista disponibilidad de
horario debe otorgarse este, con excepción de lo señalado en los párrafos siguientes.
La persona administradora aeroportuaria puede desechar las solicitudes de las personas
transportistas u operadoras aéreas que tengan adeudos vencidos en el pago de las contraprestaciones
por los servicios aeroportuarios y a la navegación aérea, que le hayan sido proporcionados en el
aeródromo de que se trate.
Las personas transportistas u operadoras aéreas no pueden realizar el aterrizaje o despegue de
aeronaves cuando por cualquier causa no cuenten con los servicios a la navegación aérea requeridos en
el aeropuerto de origen o destino, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 55 de la Ley.
Artículo reformado DOF 09-06-2026
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRANSPORTES AEREOS DE PASAJE, DERECHO DEL PUBLICO USUARIO DE. (s/clave)
- AVIACION, AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS POR LAS EMPRESAS DE, PARA SUS PROPIOS FINES. (s/clave)
- TRANSPORTES, CONVENIOS DE LOS PERMISIONARIOS DE. (s/clave)
- AERODROMOS. (s/clave)
- AUTOTRANSPORTE FEDERAL DE PASAJEROS. LAS AUTORIDADES LOCALES, ESTATALES O MUNICIPALES, CARECEN DE FACULTADES PARA REGLAMENTAR, PROHIBIR O IMPEDIR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE, SAL ( [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 227)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-06-09)
Artículo 96. Los transportistas y operadores aéreos que requieran se les asignen horarios de
aterrizaje y despegue adicionales o diferentes a los que tienen, deberán presentar solicitud por escrito al
administrador aeroportuario con copia al comité de operación y horarios indicando la ruta que pretende
cubrir y el tipo de aeronave que utilizaría.
El administrador aeroportuario y el comité de operación y horarios deberán establecer un
procedimiento que permita que las solicitudes a que se refiere este artículo sean resueltas en forma
expedita, sin exceder de tres días hábi les, en el entendido de que siempre que exista disponibilidad de
horario deberá otorgarse el mismo, con excepción de lo señalado en los párrafos siguientes.
El administrador aeroportuario podrá desechar las solicitudes de los transportistas u operadores
aéreos que tengan adeudos vencidos en el pago de las contraprestaciones por los servicios
aeroportuarios y a la navegación aérea, que le han sido proporcionados en el aeródromo de que se trate.
Los transportistas u operadores aéreos no podrán realizar el a terrizaje o despegue de aeronaves
cuando por cualquier causa no cuenten con los servicios a la navegación aérea requeridos en el
aeropuerto de origen o destino, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 55 de la Ley.
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