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REGLAMENTO DE LA LEY DE AEROPUERTOS

Artículo 96

Ordenamiento: REGLAMENTO DE LA LEY DE AEROPUERTOS · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-06-09

Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 96. Las personas transportistas y operadoras aéreas que requieran se les asignen horarios

de aterrizaje y despegue adicionales o diferentes a los que tienen, deben presentar solicitud por escrito a

la persona administradora aeroportuaria con copia al comité de operación y horarios indicando la ruta que

pretende cubrir y el tipo de aeronave a utilizar.

La persona administradora aeroportuaria y el comité de operación y horarios deben establecer un

procedimiento que permita que las solicitudes a que se refiere este artículo sean resueltas en forma

expedita, sin exceder de tres días hábiles, en el entendido de que siempre que exista disponibilidad de

horario debe otorgarse este, con excepción de lo señalado en los párrafos siguientes.

La persona administradora aeroportuaria puede desechar las solicitudes de las personas

transportistas u operadoras aéreas que tengan adeudos vencidos en el pago de las contraprestaciones

por los servicios aeroportuarios y a la navegación aérea, que le hayan sido proporcionados en el

aeródromo de que se trate.

Las personas transportistas u operadoras aéreas no pueden realizar el aterrizaje o despegue de

aeronaves cuando por cualquier causa no cuenten con los servicios a la navegación aérea requeridos en

el aeropuerto de origen o destino, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 55 de la Ley.

Artículo reformado DOF 09-06-2026

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-06-09)

Artículo 96. Los transportistas y operadores aéreos que requieran se les asignen horarios de

aterrizaje y despegue adicionales o diferentes a los que tienen, deberán presentar solicitud por escrito al

administrador aeroportuario con copia al comité de operación y horarios indicando la ruta que pretende

cubrir y el tipo de aeronave que utilizaría.

El administrador aeroportuario y el comité de operación y horarios deberán establecer un

procedimiento que permita que las solicitudes a que se refiere este artículo sean resueltas en forma

expedita, sin exceder de tres días hábi les, en el entendido de que siempre que exista disponibilidad de

horario deberá otorgarse el mismo, con excepción de lo señalado en los párrafos siguientes.

El administrador aeroportuario podrá desechar las solicitudes de los transportistas u operadores

aéreos que tengan adeudos vencidos en el pago de las contraprestaciones por los servicios

aeroportuarios y a la navegación aérea, que le han sido proporcionados en el aeródromo de que se trate.

Los transportistas u operadores aéreos no podrán realizar el a terrizaje o despegue de aeronaves

cuando por cualquier causa no cuenten con los servicios a la navegación aérea requeridos en el

aeropuerto de origen o destino, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 55 de la Ley.

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