Reglamento de la Ley de Biocombustibles
Artículo 101
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 101. En los programas para la promoción y desarrollo de los insumos para la Producción de Biocombustibles derivados de la Ley, se debe considerar lo siguiente:
I. Conservación del suelo:
a) Las actividades de producción de insumos para producir Biocombustibles en Suelos Marginales deben respetar el uso de suelo y ejecutarse con técnicas de soluciones basadas en la naturaleza, reforestación y remediación de suelos para mejorar la calidad de la tierra;
b) Los cultivos relacionados con la producción de insumos deben desarrollarse en Suelos Marginales que hayan sido zonas con uso agrícola o pecuario;
c) Al establecer cultivos para la producción de insumos para Biocombustibles se deben considerar las condiciones climáticas y biofísicas para su desarrollo, que permitan garantizar la protección del hábitat y ecosistemas, de tal forma que permita un uso sustentable de los recursos naturales;
d) Las sustancias que se utilicen para el control de plagas y enfermedades en los cultivos para la producción de insumos deben ser compatibles y procurar un equilibrio con los ecosistemas, por lo que se debe preferir el empleo de aquellas sustancias de baja toxicidad y que no representen un peligro para el ambiente o que induzcan al cambio climático, y
e) Debe de hacerse uso de bioinsumos agrícolas y de manera responsable e informada de los agroquímicos como fertilizantes, inoculantes, plaguicidas y otras sustancias, con la finalidad de evitar un impacto negativo en el ambiente y el cambio climático;
II. Protección a la biodiversidad, áreas naturales protegidas, vida silvestre y su hábitat:
a) Las especies utilizadas para la producción de insumos no pueden ser especies exóticas invasoras o que puedan desarrollar un comportamiento invasivo para aquellas especies que se encuentran clasificadas en alguna categoría de protección conforme a las Normas Oficiales Mexicanas que resulten aplicables;
b) Los cultivos relacionados con la producción de insumos para producir Biocombustibles no pueden desarrollarse en Suelos Marginales cercanos a áreas con vegetación natural en donde existan especies de flora y fauna endémicas, amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a protección especial, áreas naturales protegidas y su zona de influencia, u otros espacios sujetos a medidas de conservación establecidas en el ámbito federal, estatal o municipal, y
c) El uso de organismos genéticamente modificados debe estar sujeto a todos los criterios y preceptos establecidos en la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, así como a las acciones y medidas de evaluación, monitoreo, control y prevención que determinen las autoridades competentes, con el fin de garantizar el uso responsable de la biotecnología;
III. Preservación y mejoramiento de la disponibilidad y calidad del agua:
a) En la producción de insumos se debe fomentar el uso de especies de bajo consumo hídrico, así como el uso de agua previamente tratada para su producción;
b) Las actividades de producción de insumos agropecuarios y forestales para Biocombustibles no deben afectar ni comprometer el abasto de agua para el consumo humano, y
c) Debe procurarse la preservación de la calidad del agua durante las actividades de producción de insumos para la producción de Biocombustibles, y
IV. Protección de la atmósfera y cambio climático
a) Deben prevenirse o controlarse las emisiones a la atmósfera de contaminantes locales y de efecto invernadero, de manera que se cumpla con la normativa correspondiente;
b) Deben evitarse prácticas como la quema de esquilmos y el uso de fuego en la cosecha de caña de azúcar, y
c) Debe promoverse la transición al uso de métodos de producción que minimicen las emisiones a la atmósfera.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPUESTOS ECOLÓGICOS. LOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 14 A 27 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE ZACATECAS QUE GRAVAN LA EMISIÓN DE GASES A LA ATMÓSFERA Y LA EMISIÓN DE SUSTANCIAS (2a. XXXV/2020 (10a.))
- IMPUESTOS ECOLÓGICOS. LOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 14 A 27 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE ZACATECAS, QUE GRAVAN LA EMISIÓN DE GASES A LA ATMÓSFERA, Y LA EMISIÓN DE SUSTANCIA (2a. XXXIX/2020 (10a.))
- DERECHOS A LA SALUD Y A UN MEDIO AMBIENTE SANO PARA EL DESARROLLO Y BIENESTAR. ACCIONES QUE DEBE REALIZAR EL ESTADO MEXICANO PARA SU SALVAGUARDA Y PARA AJUSTARSE A LOS ESTÁNDARES I (I.3o.A.1 CS (10a.))
- MEDIDAS FITOSANITARIAS. LOS ARTÍCULOS 54, 55 Y NOVENO TRANSITORIO DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE SANIDAD VEGETAL QUE LAS PREVÉN SON VÁLIDAS CONFORME AL PARÁMETRO DE CONTROL CO (1a. XXX/2021 (10a.))
- DESARROLLO FORESTAL Y SUSTENTABLE. LOS ARTÍCULOS 117, 160, 161, FRACCIÓN II, Y 162, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE AUTORIZA EL CAMBIO DE USO DE SUELO DE TERRENOS FORESTALES Y DE I (1a. LXIX/2014 (10a.))
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