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Reglamento de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados · Titulo QUINTO — De la importación y exportación de los OGMs que se destinen a su liberación al ambiente · Capitulo Único — Artículo 41. Previo a la importación de OGMs que se pretendan liberar al ambiente, se deberá obtener el permiso correspondiente a la liberación que corresponda, el cual surtirá efectos de permiso de importación en los términos que establece la Ley.

Artículo 42

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados · Ámbito: Federal
Última reforma: 2009-03-06

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 42. La notificación a que se refiere el artículo 72 de la Ley deberá realizarse por escrito, cumpliendo con los requisitos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales de los que México sea parte, así como los que exijan las autoridades del país de destino de los OGMs.

TÍTULO SEXTO

De las comisiones internas de bioseguridad

Capítulo Único

Fuente oficial: consultar publicación

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