Reglamento de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados · Titulo QUINTO — De la importación y exportación de los OGMs que se destinen a su liberación al ambiente · Capitulo Único — Artículo 41. Previo a la importación de OGMs que se pretendan liberar al ambiente, se deberá obtener el permiso correspondiente a la liberación que corresponda, el cual surtirá efectos de permiso de importación en los términos que establece la Ley.
Artículo 42
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 42. La notificación a que se refiere el artículo 72 de la Ley deberá realizarse por escrito, cumpliendo con los requisitos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales de los que México sea parte, así como los que exijan las autoridades del país de destino de los OGMs.
TÍTULO SEXTO
De las comisiones internas de bioseguridad
Capítulo Único
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTROL SANITARIO. CONTRA LAS DETERMINACIONES DICTADAS POR LA SECRETARÍA DE SALUD O POR LA COMISIÓN FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS QUE EMITEN O REVOCAN LAS AU (I.13o.A.129 A)
- RESOLUCIONES EN MATERIA AGRARIA. (s/clave)
- INSPECCIÓN ZOOSANITARIA. LOS ARTÍCULOS 2o., PÁRRAFO TRIGÉSIMO SEGUNDO, Y 44, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL, NO VIOLAN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN (1a. CLXXXIII/2005)
- NORMAS OFICIALES MEXICANAS. LA COMPETENCIA PARA VIGILAR SU APLICACIÓN E IMPONER LAS SANCIONES RESPECTIVAS, RADICA EN LA AUTORIDAD ESPECIFICADA EN ELLAS. (I.7o.A.124 A )
- COMISION AGRARIA MIXTA. NOTIFICACION DE SUS FALLOS. (s/clave)
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