Reglamento de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados · Titulo NOVENO — De la Información sobre Bioseguridad · Capitulo III — Del Registro
Artículo 55
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 55. El Registro es parte del Sistema Nacional de Información sobre Bioseguridad, tendrá carácter público y estará a cargo de la Secretaría Ejecutiva. Su objeto es la inscripción de información relativa a las actividades con OGMs, así como de los propios organismos sujetos a las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPORTACIÓN DE ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS. ES IMPROCEDENTE OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONTRA LA DETERMINACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPACTO Y RIESGO AMBIENTAL DE LA SUBSE (I.7o.A.716 A)
- DIARIO OFICIAL. (s/clave)
- DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL. (s/clave)
- RESOLUCIONES EN MATERIA AGRARIA. (s/clave)
- REGISTROS SANITARIOS. LAS CONDICIONES DE TEMPORALIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL NUMERAL 376 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, (1a. XLVII/2006)
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