Reglamento de la Ley de la Policía Federal
Artículo 120
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 120.- Cuando la Institución no cuente con personal que ostente la jerarquía necesaria para ocupar algún cargo, el Comisionado General podrá:
I. Nombrar a personal de la Institución que ostente un grado inmediato inferior, o
II. Designar a cualquier persona que sin pertenecer a la Institución tenga la experiencia, capacidad y profesionalismo para desempeñar dicho cargo.
En este último supuesto, el Consejo Federal asignará grado homólogo correspondiente al cargo que se vaya a ocupar.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.- (204)
- TITULOS PROFESIONALES. (s/clave)
- SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CENTRALIZADA. LAS MEDIDAS DE ESTABILIDAD PREVISTAS EN LA LEY RELATIVA A FAVOR DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PERTEN (III.3o.T.21 L (10a.))
- TITULOS PROFESIONALES, LOS EXPEDIDOS O REGISTRADOS EN UN ESTADO, DEBEN SER RECONOCIDOS EN LOS DEMAS. (s/clave)
- TRABAJADORES DE CONFIANZA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. PARA QUE EL PATRÓN ACREDITE QUÉ TRABAJADORES TIENEN ESTE RANGO, BASTA CON QUE PRESENTE EL NOMBRAMIENTO O CATÁLOGO RE (I.6o.T.413 L )
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