Reglamento de la Ley de la Policía Federal
Artículo 166
Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 166.- Las licencias por enfermedad serán otorgadas por los servicios de seguridad social proporcionados por la Institución a través del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Los Integrantes que sufran enfermedades no profesionales tendrán derecho a que se les concedan licencias para dejar de concurrir a sus labores, previo dictamen y la consecuente vigilancia médica, en los siguientes términos:
I. A los Integrantes que tengan menos de un año de servicios, se les podrá conceder licencia por enfermedad no profesional, hasta quince días con goce de sueldo íntegro y hasta quince días más con medio sueldo;
II. A los que tengan de uno a cinco años de servicios, hasta treinta días con goce de sueldo íntegro y hasta treinta días más con medio sueldo;
III. A los que tengan de cinco a diez años de servicios, hasta cuarenta y cinco días con goce de sueldo íntegro y hasta cuarenta y cinco días más con medio sueldo, y
IV. A los que tengan de diez años de servicio en adelante, hasta sesenta días con goce de sueldo integro y hasta sesenta días más con medio sueldo.
En los casos previstos en las fracciones anteriores, si al vencer las licencias con sueldo o medio sueldo continúa la incapacidad, se prorrogará al Integrante la licencia, ya sin goce de sueldo, hasta totalizar en conjunto cincuenta y dos semanas, de acuerdo con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Para los efectos de las fracciones anteriores, los cómputos deberán hacerse por servicios continuados, o cuando la interrupción en su prestación no sea mayor de seis meses continuos a partir de haberse interrumpido.
La licencia será continua o discontinua, una sola vez cada año contado a partir del momento en que se tomó posesión del puesto.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ENFERMEDADES NO PROFESIONALES SUFRIDAS POR LOS. LICENCIAS. (s/clave)
- ENFERMEDADES NO PROFESIONALES. EL ARTÍCULO 111, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, AL PREVER QUE EL EMPLEADOR SÓLO OTORGARÁ DOS LICENCIAS SU (2a. CXXXV/2017 (10a.))
- ISSSTE. EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA, NO ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS DE PROTECCIÓN A LA SALUD Y DE SEGURIDAD SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE AB (46)
- ISSSTE. EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA, NO ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS DE PROTECCIÓN A LA SALUD Y DE SEGURIDAD SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE AB (867)
- ISSSTE. EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA, NO ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS DE PROTECCIÓN A LA SALUD Y DE SEGURIDAD SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE AB (P./J. 152/2008)
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