Reglamento de la Ley de la Policía Federal · Titulo PRIMERO — DE LA ORGANIZACIÓN · Capitulo XI — de la Ley; · Seccion SÉPTIMA — DE LAS DIRECCIONES GENERALES
Artículo 72
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 72.- Corresponde a la Dirección General de Laboratorios:
I. Examinar los objetos, materiales o cualquier elemento que se le remita para la investigación preventiva de los delitos que sean materia de competencia de la Institución;
II. Analizar, conforme a las instrucciones del Ministerio Público, en términos del Código Federal de Procedimientos Penales, los elementos de prueba, indicios y evidencias que les sean sometidos a su estudio;
III. Identificar personas mediante el análisis de las características físicas, mecánicas y biológicas particulares, conforme a las disposiciones aplicables, apoyándose de procesos técnicos y científicos;
IV. Interpretar en el ámbito de su competencia los resultados de laboratorio y emitir el informe, opinión o dictamen correspondiente conforme a las disposiciones legales aplicables;
V. Desarrollar análisis técnicos, científicos y aquéllos que resulten necesarios para la prevención de los delitos, y para la persecución de los mismos conforme a las instrucciones del Ministerio Público en términos del Código Federal de Procedimientos Penales, que permita llegar a la verdad de los hechos;
VI. Validar los procedimientos de acuerdo a las normativas aplicables de calidad;
VII. Mantener los programas de aseguramiento de la calidad para la adecuada realización y reporte de los resultados;
VIII. Proporcionar, en el ámbito de su competencia, la información para actualizar las bases de datos que en materia de laboratorios se utilicen conforme a los lineamientos establecidos;
IX. Organizar los laboratorios que dependen de la Dirección General para ofrecer resultados expeditos y con la calidad de estándares internacionales;
X. Aplicar los manuales de procedimientos de operación para asegurar que las funciones se realicen según las normativas internacionales vigentes;
XI. Actualizar las bases de datos que se utilicen conforme a los lineamientos establecidos por el Centro Nacional de Información;
XII. Aplicar las guías y manuales técnicos que deban observarse en la formulación de opiniones que requieran las autoridades competentes dentro del marco de la autonomía técnica de estos servicios;
XIII. Analizar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito conforme a las instrucciones del Ministerio Público, en términos del Código Federal de Procedimientos Penales, los procedimientos establecidos y las normas aplicables;
XIV. Desarrollar, operar y supervisar laboratorios técnicos especializados en seguridad informática, tecnológica, electrónica, y
XV. Las demás que le confieran este Reglamento, otras disposiciones legales aplicables o aquéllas que le encomiende el inmediato superior de quien dependa.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MINISTERIO PUBLICO, FACULTADES DEL, PARA ALLEGARSE PRUEBAS. INSPECCION. (s/clave)
- COMPETENCIA EN MATERIA PENAL. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO ESPECIALIZADO EN ESA MATERIA EL CONOCIMIENTO DE UN RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE UNA SENTENCIA QUE DETERMINE QU (P. XII/2001 )
- DEBIDA DILIGENCIA EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS. EL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA Y EL TITULAR DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS ESTÁN FACULTADOS PA (I.9o.P. J/5 P (11a.))
- MINISTERIO PUBLICO, LAS ACTUACIONES PRACTICADAS POR EL, EN LA INVESTIGACION DE LOS DELITOS, HACEN PRUEBA PLENA. (s/clave)
- MINISTERIO PUBLICO, FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL, EN LAS DILIGENCIAS DE AVERIGUACION PREVIA. INSPECCION OCULAR. (s/clave)
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