Reglamento de la Ley de Migración · Titulo SEXTO — DE LA ESTANCIA DE PERSONAS EXTRANJERAS EN EL TERRITORIO NACIONAL · Capitulo TERCERO — DEL OTORGAMIENTO DE LA CONDICIÓN DE ESTANCIA EN EL TERRITORIO NACIONAL
Artículo 145
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 145. La persona extranjera documentada en la condición de estancia de visitante que se ubique en las fracciones Vo VI del artículo anterior podrá regularizar su situación migratoria en la condición de estancia de visitante conforme a la actividad que corresponda. Lo anterior en el entendido que la regularización de situación migratoria no implica cambio de condición de estancia, salvo los supuestos previstos en el artículo 53 de la Ley.
Adicionalmente a lo señalado, y para el caso de personas extranjeras que al momento de incurrir en irregularidad por realizar actividades distintas a las autorizadas tengan documento migratorio vigente, la temporalidad de la condición de estancia que se autorice por regularización será la que resta al documento migratorio para su vencimiento.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EXTRANJEROS, REFRENDOS MIGRATORIOS DE LOS. (s/clave)
- INMIGRANTES, CONCESION DEL CARACTER DE. (s/clave)
- DEPORTACION, PRESCRIPCION DE LA. (s/clave)
- EXTRANJEROS, CAMBIO EN LA SITUACION JURIDICA DE LOS. (s/clave)
- INMIGRANTES, INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE LES SON SEÑALADOS. (s/clave)
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