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Reglamento de la Ley de Migración · Titulo TERCERO — DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA MIGRATORIA, LA CERTIFICACIÓN Y DISPOSICIONES COMUNES AL PERSONAL DEL INSTITUTO · Capitulo Primero — ) con denominación reformada DOF 23-05-2014

Artículo 17

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Migración · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-23

Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 17. Una vez que haya concluido el proceso de certificación, el Centro de Evaluación emitirá, en caso procedente, la certificación a que se refieren los artículos 96 y 97 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y 23 de la Ley, que establecen que la certificación es requisito indispensable de ingreso, promoción y permanencia.

La certificación a que se refiere el párrafo anterior deberá expedirse en un plazo no mayor a sesenta días naturales, contados a partir del inicio del proceso de certificación, para efectos de su registro. La certificación y el registro respectivo tendrán una vigencia de hasta tres años.

Con independencia de la vigencia de la certificación, los servidores públicos del Instituto deberán ser sometidos nuevamente al proceso de certificación, aplicando una o más de las evaluaciones previstas en el artículo 15 del presente Reglamento, a solicitud expresa debidamente fundada y motivada del titular de la unidad administrativa a que se encuentre adscrito.

Párrafo adicionado DOF 23-05-2014

Fuente oficial: consultar publicación

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