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Reglamento de la Ley de Migración · Titulo SÉPTIMO — DE LA PROTECCIÓN A LOS MIGRANTES QUE TRANSITAN POR EL TERRITORIO NACIONAL · Capitulo PRIMERO — DEL PROCEDIMIENTO PARA LA VALORACIÓN Y DETERMINACIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES MIGRANTES EXTRANJEROS NO ACOMPAÑADOS

Artículo 174

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Migración · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-23

Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 174. Si derivado de la valoración del interés superior de las niñas, niños o adolescente migrantes extranjeros no acompañados, el personal del Instituto especializado en la protección de la infancia identifica que requieren protección internacional, se deberá notificar de inmediato a la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados para que se proceda en términos de lo dispuesto por la Ley y el Reglamento de la materia. Lo mismo sucederá cuando el niño, niña o adolescente migrante extranjero no acompañado solicite el reconocimiento de la condición de refugiado.

De lo contrario se notificará de inmediato al consulado de su país de nacionalidad o de residencia para que éste lo represente legalmente durante el procedimiento administrativo migratorio, sin perjuicio del derecho de la niña, niño o adolescente migrante no acompañado de ser asistido por la persona que designe en términos del artículo 70 de la Ley.

El Instituto informará a las niñas, niños o adolescentes migrantes no acompañados ya su representante legal o persona de su confianza el motivo de su presentación y sus derechos dentro del procedimiento migratorio.

Fuente oficial: consultar publicación

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