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Reglamento de la Ley de Migración · Titulo SÉPTIMO — DE LA PROTECCIÓN A LOS MIGRANTES QUE TRANSITAN POR EL TERRITORIO NACIONAL · Capitulo CUARTO — DE LOS GRUPOS DE PROTECCIÓN A MIGRANTES

Artículo 187

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Migración · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-23

Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 187. La Secretaría, a través del Instituto, coordinará la operación y funcionamiento de los grupos de protección a migrantes a los que alude el artículo 71 de la Ley, en los cuales podrán participar de manera conjunta, servidores públicos de los niveles federal, estatal y municipal, con las organizaciones de la sociedad civil o con los particulares que cubran el perfil humanitario y de asistencia que establezca el Instituto.

Fuente oficial: consultar publicación

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