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Reglamento de la Ley de Migración · Titulo NOVENO — DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA MIGRATORIA · Capitulo SEGUNDO — DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN

Artículo 209

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Migración · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-23

Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 209. Las personas verificadas podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación a los hechos contenidos en el acta, o bien, por escrito hacer uso de tal derecho dentro del término de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere realizado.

Fuente oficial: consultar publicación

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