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Reglamento de la Ley de Migración · Titulo NOVENO — DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA MIGRATORIA · Capitulo QUINTO — DEL ALOJAMIENTO EN LAS ESTACIONES MIGRATORIAS Y ESTANCIAS PROVISIONALES

Artículo 225

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Migración · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-23

Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 225. El establecimiento de estaciones migratorias y la habilitación de estancias provisionales deberán ajustarse a lo establecido en los artículos 106 y 107 de la Ley, garantizando en todo momento condiciones de seguridad y el respeto a los derechos humanos.

En ningún caso se podrán habilitar como estancias provisionales a los centros de encarcelamiento, de reclusión preventiva o de ejecución de sentencias, o cualquier otro inmueble que no cumpla con las características ni preste los servicios descritos en la Ley.

Asimismo, en ningún caso dichas estancias provisionales o estaciones migratorias podrán fungir como centros de reclusión preventiva o de ejecución de sentencia o cualquier otro análogo.

En las estaciones migratorias y estancias provisionales del Instituto deberá observarse el respeto irrestricto de los derechos humanos de las personas extranjeras, sea cual sea su origen, nacionalidad, género, etnia, edad, sexo, condición social o económica, estado de salud, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil y situación migratoria, con especial atención a grupos vulnerables como menores de edad, mujeres embarazadas, personas adultas mayores, personas con discapacidad, indígenas y víctimas o testigos de delito.

En el caso de traslados, se notificará por escrito a la persona extranjera alojada sobre la estación migratoria o la estancia provisional a la que será trasladada y los motivos para ello. Dicha constancia deberá ser integrada al expediente de la persona extranjera.

Fuente oficial: consultar publicación

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