MIGRANTES. LOS CENTROS DE ATENCIÓN DEBEN CUMPLIR LA FUNCIÓN ESENCIAL DE DAR REFUGIO PROVISIONAL A QUIENES TRANSITAN POR EL PAÍS O REQUIERAN REFUGIO; Y LAS AUTORIDADES MIGRATORIAS TIENEN EL DEBER DE RESPETAR SU LIBERTAD DE INGRESAR O SALIR LIBREMENTE, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN ABSOLUTA DE OPERAR DICHOS CENTROS COMO DE RECLUSIÓN.
Hechos: Un migrante de nacionalidad extranjera promovió juicio de amparo indirecto contra la privación de su libertad en un albergue en el Estado de Nuevo León. La Juez de Distrito concedió la suspensión de plano para el efecto que, de inmediato y con libertad de jurisdicción, las autoridades responsables determinaran si resultaba procedente o no cesar el alojamiento migratorio de la quejosa.
Criterio jurídico: La función de los recintos migratorios de atención a migrantes y refugiados, habilitados por el Instituto Nacional de Migración, es garantizar un alojamiento en condiciones adecuadas para que las personas que extraordinariamente deban ser alojadas, desarrollen su vida con dignidad; y bajo ninguna circunstancia pueden operar como centros de encarcelamiento, reclusión preventiva o de ejecución de sentencias, pues el alojamiento no tiene el carácter punitivo de una sanción.
Justificación: En el artículo 106 de la Ley de Migración se dispone que para la presentación de migrantes, el instituto establecerá estaciones migratorias o habilitará estancias provisionales en los lugares de la República que estime conveniente y que en ningún caso se podrán habilitar como estaciones migratorias los centros de encarcelamiento, de reclusión preventiva o de ejecución de sentencias, o cualquier otro inmueble que no cumpla con las características que señala el diverso artículo 107 de la propia legislación. De la interpretación de dichos preceptos, favoreciendo a las personas migrantes la protección más amplia, atento a los principios previstos en los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 29, incisos a) y b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se desprende como obligación de las autoridades del Instituto Nacional de Migración, la de velar y garantizar que en los recintos migratorios de atención a migrantes y refugiados se tengan condiciones adecuadas para que las personas que extraordinariamente deban ser alojadas, sean tratadas con respeto a su dignidad humana.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2026009-16acb2be/migrantes-los-centros-de-atencion-deben-cumplir-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
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- MIGRANTES. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTACIONES MIGRATORIAS. DEBE PRIVILEGIARSE SIEMPRE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA Y ESTRICTAMENTE NECESARIA PARA PROTEGER LOS BIENES JURÍDICOS FUND (IV.1o.A.11 A (11a.))
- MIGRANTES. SU RETENCIÓN EN ALOJAMIENTOS, AUNQUE SEA A TÍTULO DE PROVISIONAL, NO CORRESPONDE A LA MATERIA PENAL, YA QUE SE VIOLARÍA EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD, EN TANTO QUE EL ES (IV.1o.A.13 A (11a.))
- MIGRANTES. SU ESTANCIA EN ESTACIONES MIGRATORIAS DEBE SER POR BREVE Y DEFINIDO TÉRMINO Y ENCONTRARSE DEBIDAMENTE JUSTIFICADA, EN RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS A LA SEGURIDAD JURÍD (IV.1o.A.22 A (11a.))
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