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Reglamento de la Ley de Migración · Titulo NOVENO — DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA MIGRATORIA · Capitulo QUINTO — DEL ALOJAMIENTO EN LAS ESTACIONES MIGRATORIAS Y ESTANCIAS PROVISIONALES

Artículo 229

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Migración · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-23

Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 229. Para efectos del artículo 70 de la Ley y en caso de que una persona extranjera designe representante legal o persona de confianza fuera de comparecencia ante autoridad migratoria, ésta deberá ratificarla ante la misma y en presencia de dos testigos, en un término que no exceda de tres días, a partir de que el Instituto tenga conocimiento de tal hecho. Lo anterior, a efecto de que las actuaciones cuenten con certeza jurídica.

Fuente oficial: consultar publicación

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