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Reglamento de la Ley de Migración · Titulo NOVENO — DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA MIGRATORIA · Capitulo QUINTO — DEL ALOJAMIENTO EN LAS ESTACIONES MIGRATORIAS Y ESTANCIAS PROVISIONALES

Artículo 231

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Migración · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-23

Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 231. Queda prohibido en las estaciones migratorias y en las estancias provisionales:

I. Toda acción u omisión que viole los derechos humanos de las personas extranjeras presentadas;

II. Toda acción u omisión que constituya un trato cruel, inhumano o degradante para las personas extranjeras presentadas;

III. Toda acción u omisión que tenga por objeto discriminar a las personas a causa de su origen étnico o nacional, sexo, género, edad, discapacidad, condición social o económica, estado de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra circunstancia que impida o anule el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas;

IV. El comercio, introducción, posesión, suministro, uso o consumo de bebidas alcohólicas, estupefacientes, drogas, enervantes, psicotrópicos, sustancias tóxicas, medicamentos no autorizados, instrumentos punzo cortantes, explosivos y, en general, cualquier otra sustancia u objeto que por su propia naturaleza pudiera poner en peligro la vida o integridad de las personas extranjeras presentadas y demás personas, así como la seguridad de las instalaciones;

V. La introducción, comercio, posesión y uso de telefonía y de cualquier otro tipo de radiocomunicación, excepto los propios que la autoridad migratoria utilice para su seguridad y el desarrollo de sus funciones;

VI. El ingreso a las estaciones migratorias o a las estancias provisionales de personas que no cuenten con la autorización correspondiente;

VII. El ingreso de personas ajenas al Instituto a las áreas de alojamiento, donde se encuentren las personas extranjeras presentadas, con excepción del personal de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los representantes consulares;

VIII. El uso de cámaras fotográficas, de video o cualquier otro medio electrónico o electromagnético para grabar sonido o imágenes, y

IX. Las demás previstas en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

Fuente oficial: consultar publicación

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