Reglamento de la Ley de Migración · Titulo CUARTO — DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · Capitulo TERCERO — DE LAS OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PERSONAS
Artículo 42
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 42. Las empresas que presten servicios de transporte internacional de pasajeros vía marítima o aérea, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Transmitir electrónicamente al Instituto la información en los términos de la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables;
II. Abstenerse de transportar al territorio nacional a personas extranjeras que no cuenten con pasaporte o documento de identidad y viaje que sea válido conforme al derecho internacional, y en su caso, visa o documento migratorio que acredite su condición de estancia, mismos que deberán ser válidos y vigentes. En caso contrario, serán responsables de los gastos que se originen con motivo de la devolución de pasajeros que fueren rechazados por carecer de documentación migratoria o la tengan irregular.
En el caso de niñas, niños o adolescentes o personas bajo tutela jurídica en términos de la legislación civil que vayan acompañados por un tercero mayor de edad o viajen solos, deberán verificar que cumplen con lo establecido en el inciso b) de la fracción V del presente artículo. Lo anterior no será necesario para el caso de mexicanos que viajen solos y que vayan a ser repatriados al territorio nacional;
Párrafo reformado DOF 02-12-2013
III. Abstenerse de transportar a personas extranjeras fuera del territorio nacional que no cuenten con pasaporte o documento de identidad y viaje que sea válido conforme al derecho internacional, así como a aquéllos que no comprueben su situación migratoria regular en el territorio nacional, a menos que exista autorización expresa del Instituto;
IV. Abstenerse de transportar personas que exhiban pasaporte o documento de identidad y viaje roto, que contenga tachaduras, enmendaduras o algún daño en la página biográfica de datos que haga imposible la identificación de su portador o el daño no permita su lectura mecánica;
V. Transportar a niñas, niños, adolescentes y personas bajo tutela jurídica en términos de la legislación civil fuera del territorio nacional, cuando porten pasaporte o documento de identidad y viaje válido y vigente de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. Tratándose de mexicanos, así como de extranjeros con condición de estancia de residente permanente, residente temporal y residente temporal estudiante en territorio nacional, además deberán ubicarse en alguno de los siguientes supuestos:
a) Que viajen en compañía de alguna de las personas que ejercen sobre ellos la patria potestad o la tutela, cumpliendo con los requisitos de la legislación civil, o
b) Que viajen solos o acompañados por un tercero mayor de edad distinto a los señalados en el inciso anterior, siempre y cuando presenten:
1. El documento a través del cual quienes ejerzan la patria potestad o la tutela autorizan su salida del territorio nacional, otorgado ante fedatario público, o
2. El documento emitido por autoridad facultada para ello. Dicho documento podrá ser en el formato que para tal efecto establezca la autoridad migratoria mediante disposiciones administrativas de carácter general publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Los documentos otorgados en el extranjero deberán estar legalizados o apostillados según sea el caso, y acompañarse de la traducción cuando se trate de idioma distinto al español.
Fracción reformada DOF 02-12-2013
VI. Responder de los gastos y sanciones que se impongan a sus tripulantes extranjeros que permanezcan o transiten en el territorio nacional sin la debida autorización de las autoridades migratorias;
VII. Responder de manera solidaria por las sanciones derivadas del incumplimiento que cometan sus empleados respecto de las obligaciones que les impone a las empresas transportadoras la Ley y este Reglamento;
VIII. Otorgar facilidades a las autoridades migratorias para la debida ejecución de sus atribuciones establecidas en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, y
IX. Transportar a las personas extranjeras que hayan sido rechazadas por el Instituto a su país de origen o donde sean admisibles, cuando sean responsables de su arribo al territorio nacional.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRÁFICO DE INDOCUMENTADOS. LA DETENCIÓN DEL ACTIVO NO NECESARIAMENTE DEBE SER POR AUTORIDADES MIGRATORIAS. (XX.2o.3 P )
- SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS EN LA CIUDAD DE MÉXICO. AUNQUE PARA SU PRESTACIÓN SE DEBE CONTAR CON EL TÍTULO DE CONCESIÓN RESPECTIVO, EL HECHO DE NO PORTAR ESE DOCUME (I.1o.A.226 A (10a.))
- PASAPORTES. NEGAR SU EXPEDICIÓN A LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES POR LA EXISTENCIA DE UN IMPEDIMENTO ADMINISTRATIVO REGISTRADO EN CONTRA DE ALGUNO DE SUS PADRES O TUTORES, CONSTIT (I.18o.A.109 A (10a.))
- TRÁFICO DE INDOCUMENTADOS. SI EL SUJETO ACTIVO NO TIENE UN TRATO DIRECTO CON LAS PERSONAS OBJETO DEL TRANSPORTE, SINO ÚNICAMENTE LLEVA A CABO LA TRANSPORTACIÓN, SE ACTUALIZA LA HIP (XX.1o.138 P)
- AUTOTRANSPORTE FEDERAL DE PASAJEROS. LAS AUTORIDADES LOCALES, ESTATALES O MUNICIPALES, CARECEN DE FACULTADES PARA REGLAMENTAR, PROHIBIR O IMPEDIR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE, SAL ( [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 227)
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