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Reglamento de la Ley de Migración · Titulo CUARTO — DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · Capitulo TERCERO — DE LAS OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PERSONAS

Artículo 43

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Migración · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-23

Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 43. Las personas obligadas en términos del artículo 46 de la Ley, deberán transmitir electrónicamente al Instituto la información que contenga los datos que permitan identificar:

I. A cada pasajero y tripulante;

II. Los pasaportes o documentos de identidad y viaje que sean válidos conforme al derecho internacional, que acrediten la identidad de cada pasajero y tripulante y, en su caso, la visa o el documento migratorio que acredite su condición de estancia;

III. El medio de transporte aéreo o marítimo correspondiente, y

IV. Su origen y destino, así como la fecha y las horas de arribo o llegada y de salida.

La Secretaría establecerá los términos para la transmisión electrónica de la información, mediante disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

Fuente oficial: consultar publicación

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