Reglamento de la Ley de Migración · Titulo CUARTO — DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · Capitulo TERCERO — DE LAS OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PERSONAS
Artículo 43
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 43. Las personas obligadas en términos del artículo 46 de la Ley, deberán transmitir electrónicamente al Instituto la información que contenga los datos que permitan identificar:
I. A cada pasajero y tripulante;
II. Los pasaportes o documentos de identidad y viaje que sean válidos conforme al derecho internacional, que acrediten la identidad de cada pasajero y tripulante y, en su caso, la visa o el documento migratorio que acredite su condición de estancia;
III. El medio de transporte aéreo o marítimo correspondiente, y
IV. Su origen y destino, así como la fecha y las horas de arribo o llegada y de salida.
La Secretaría establecerá los términos para la transmisión electrónica de la información, mediante disposiciones administrativas de carácter general que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRANSITO DE PERSONAS. (s/clave)
- MENORES DE EDAD, PASAPORTES Y PERMISOS DE SALIDA DE (ACTOS INEXISTENTES) (s/clave)
- TRANSPORTES. (s/clave)
- INMIGRANTES. PERMANENCIA EN EL PAIS PARA HACER ESTUDIOS HASTA TERMINAR UNA CARRERA. (s/clave)
- DELITO DE FALSEDAD ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA JUDICIAL. CONFIGURACIÓN Y BIEN JURÍDICO TUTELADO.- (4231)
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