INMIGRANTES. PERMANENCIA EN EL PAIS PARA HACER ESTUDIOS HASTA TERMINAR UNA CARRERA.
El párrafo segundo del artículo 45 de la Ley General de Población, es bien claro, en el sentido de que, si durante la temporalidad concedida al inmigrante, dejare de satisfacerse la condición a que está sujeta su estancia en el país, deberá comunicarlo a la Secretaría de Gobernación dentro de los quince días siguientes, y salir del país, en forma definitiva, dentro de los treinta días. Este precepto impone una obligación al inmigrante, quien, de no cumplirla, incurrirá en las sanciones legales correspondientes; pero no faculta a la autoridad a sancionar preventivamente y sin prueba alguna al interesado, con base, únicamente, en suposiciones, por lo que si se concede licencia a un extranjero para que realice los estudios correspondientes a determinada carrera hasta la obtención del título correspondiente y no existe de parte del quejoso el aviso a que el comentado precepto se refiere, sin prueba alguna de que el interesado hubiere ya sustentado su examen recepcional o de que el término concedido a éste sea, indefectiblemente el más que necesario para la conclusión de los estudios, la autoridad carece de facultades, como ya se dijo, para sancionar preventivamente y sin prueba alguna al quejoso.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/266234-08d6143f/inmigrantes-permanencia-en-el-pais-para-hacer-estudios · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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