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Reglamento de la Ley de Migración · Titulo CUARTO — DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · Capitulo TERCERO — DE LAS OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PERSONAS

Artículo 44

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Migración · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-23

Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 44. Las empresas aéreas y marítimas, así como las aeronaves civiles o embarcaciones de carácter privado, deben cumplir con la transmisión electrónica a que hace referencia el artículo anterior y serán responsables de verificar que la información contenida en el documento presentado por el pasajero o tripulante para acreditar su identidad, y en su caso, visa o condición de estancia, corresponda con los datos que hayan sido transmitidos electrónicamente al Instituto.

Fuente oficial: consultar publicación

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