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Reglamento de la Ley de Migración · Titulo CUARTO — DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · Capitulo SEGUNDO — DE LAS INSTALACIONES DEL INSTITUTO EN LOS LUGARES DESTINADOS AL TRÁNSITO INTERNACIONAL DE PERSONAS

Artículo 41

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Migración · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-23

Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 41. En los lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire, las áreas, espacios y dimensiones que deberán ponerse a disposición del Instituto serán determinados en función de la cantidad de personas que se tenga previsto atender o en función de los máximos históricos atendidos, según sea el caso.

Los concesionarios o permisionarios, que operen o administren lugares destinados al tránsito internacional de personas, informarán oportunamente al Instituto de todo cambio, modificación o cancelación de obras que se pretenda realizar en las instalaciones físicas que incidan en el desarrollo de sus funciones de control migratorio.

CAPÍTULO TERCERO

DE LAS OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PERSONAS

Fuente oficial: consultar publicación

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