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Reglamento de la Ley de Migración · Titulo CUARTO — DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · Capitulo SEGUNDO — DE LAS INSTALACIONES DEL INSTITUTO EN LOS LUGARES DESTINADOS AL TRÁNSITO INTERNACIONAL DE PERSONAS

Artículo 40

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Migración · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-23

Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 40. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes pondrá a disposición del Instituto los programas maestros de desarrollo que le presenten los concesionarios o permisionarios de aeropuertos internacionales y puertos habilitados para la navegación de altura, con el objeto de obtener su opinión respecto de las áreas que le hayan sido asignadas, a través de los mecanismos que establezcan para tal efecto.

Fuente oficial: consultar publicación

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