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Reglamento de la Ley de Migración · Titulo CUARTO — DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · Capitulo SEGUNDO — DE LAS INSTALACIONES DEL INSTITUTO EN LOS LUGARES DESTINADOS AL TRÁNSITO INTERNACIONAL DE PERSONAS

Artículo 39

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Migración · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-23

Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 39. Los espacios asignados al Instituto en los lugares destinados al tránsito internacional de personas deberán contar con las instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas y aquellas necesarias para el adecuado desarrollo de las funciones migratorias, incluyendo espacios para la diferenciación de flujos migratorios de ingreso y salida internacional.

Fuente oficial: consultar publicación

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