Reglamento de la Ley de Migración · Titulo CUARTO — DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · Capitulo SEGUNDO — DE LAS INSTALACIONES DEL INSTITUTO EN LOS LUGARES DESTINADOS AL TRÁNSITO INTERNACIONAL DE PERSONAS
Artículo 39
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 39. Los espacios asignados al Instituto en los lugares destinados al tránsito internacional de personas deberán contar con las instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas y aquellas necesarias para el adecuado desarrollo de las funciones migratorias, incluyendo espacios para la diferenciación de flujos migratorios de ingreso y salida internacional.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ARTICULO 33 CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- TRANSITO DE PERSONAS. (s/clave)
- INMIGRANTES. (s/clave)
- ARTICULO 33 CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- LEYES DE INMIGRACION. (s/clave)
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis