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Reglamento de la Ley de Migración · Titulo CUARTO — DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · Capitulo TERCERO — DE LAS OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PERSONAS

Artículo 50

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Migración · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-23

Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 50. La autoridad migratoria, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 42 de la Ley y este Reglamento, rechazará el ingreso al territorio nacional de cualquier persona extranjera que llegue en calidad de polizón a bordo de cualquier medio de transporte internacional, independientemente de las sanciones que en derecho correspondan. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea Parte el Estado mexicano y en las disposiciones jurídicas aplicables.

El polizón extranjero que arribe al territorio nacional a bordo de una aeronave deberá permanecer dentro de las áreas restringidas del aeropuerto, bajo custodia y responsabilidad de la empresa transportadora, en tanto sea trasladado al país de procedencia o a aquél donde sea admisible por cuenta de la empresa que lo transportó.

A los polizones extranjeros que arriben en embarcaciones se les impedirá el desembarco, siempre que su estado de salud lo permita, debiendo la autoridad migratoria establecer las medidas que considere pertinentes para vigilar que el polizón permanezca a bordo.

Aquellos que lleguen en un medio de transporte terrestre, se les impedirá su ingreso al territorio nacional y deberán regresar de inmediato al país de procedencia.

CAPÍTULO CUARTO

DE LA ENTRADA Y SALIDA DE PERSONAS AL TERRITORIO NACIONAL

Fuente oficial: consultar publicación

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