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Reglamento de la Ley de Migración · Titulo CUARTO — DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · Capitulo TERCERO — DE LAS OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PERSONAS

Artículo 49

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Migración · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-23

Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 49. Durante la inspección migratoria de llegada, no será necesario tramitar autorización del Instituto para abordar la embarcación cuando se trate de los representantes de las autoridades que la practiquen, de los agentes navieros consignatarios de buques y de sus empleados autorizados, de los representantes consulares del país a donde pertenezca la matrícula de la embarcación, y del personal que efectúe las maniobras de alijo y el movimiento de la correspondencia y el equipaje.

En los casos de cruceros que desarrollen circuitos sólo entre puertos mexicanos y cuenten con la autorización respectiva de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para navegación de cabotaje, no será necesario que el Instituto autorice las visitas de personas a dichas embarcaciones.

Fuente oficial: consultar publicación

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