Reglamento de la Ley de Migración · Titulo CUARTO — DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · Capitulo TERCERO — DE LAS OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PERSONAS
Artículo 49
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 49. Durante la inspección migratoria de llegada, no será necesario tramitar autorización del Instituto para abordar la embarcación cuando se trate de los representantes de las autoridades que la practiquen, de los agentes navieros consignatarios de buques y de sus empleados autorizados, de los representantes consulares del país a donde pertenezca la matrícula de la embarcación, y del personal que efectúe las maniobras de alijo y el movimiento de la correspondencia y el equipaje.
En los casos de cruceros que desarrollen circuitos sólo entre puertos mexicanos y cuenten con la autorización respectiva de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para navegación de cabotaje, no será necesario que el Instituto autorice las visitas de personas a dichas embarcaciones.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. SUPUESTOS EN LOS QUE CONFORME A LOS ARTÍCULOS 40 Y 42, FRACCIÓN I, INCISO F, DE LA LEY RELATIVA, LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES PUED (2a. XXVII/2008)
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. EL ARTÍCULO 40, PÁRRAFO DÉCIMO PRIMERO, DE LA LEY RELATIVA, QUE FACULTA A LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES PARA DETERMINAR SI UNA EMBA (1a. CCXXI/2007)
- NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE ABANDERAR COMO MEXICANAS LAS EMBARCACIONES EXTRANJERAS QUE VAYAN A PERMANECER POR (1a. CCXXIII/2007)
- CABOTAJE CON BUQUES EXTRANJEROS, IMPUESTO EN CASO DE. (s/clave)
- TRÁFICO DE INDOCUMENTADOS. LA DETENCIÓN DEL ACTIVO NO NECESARIAMENTE DEBE SER POR AUTORIDADES MIGRATORIAS. (XX.2o.3 P )
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