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Reglamento de la Ley de Migración · Titulo CUARTO — DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · Capitulo TERCERO — DE LAS OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PERSONAS

Artículo 48

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Migración · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-23

Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 48. Las personas interesadas en visitar embarcaciones en navegación de altura se sujetarán al cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría y que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. El agente naviero consignatario efectuará este trámite ante el Instituto y será responsable del desembarco oportuno de las personas autorizadas para visitar la embarcación.

La autorización que expida el Instituto deberá contener los nombres completos de las personas autorizadas para visitar la embarcación y el tiempo que podrán permanecer a bordo, sin que éste exceda del período de permanencia del buque en puerto.

Fuente oficial: consultar publicación

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