Reglamento de la Ley de Migración · Titulo CUARTO — DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · Capitulo QUINTO — DEL CONTROL MIGRATORIO
Artículo 67
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 67. El Instituto inspeccionará los medios de transporte para comprobar la información que les sea presentada respecto de las personas que viajen a bordo de éstos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INFORME CON JUSTIFICACION. (s/clave)
- ACTOS RECLAMADOS. (s/clave)
- INSPECTORES DE SANIDAD. (s/clave)
- ACTOS RECLAMADOS. (s/clave)
- POSESIONES Y DERECHOS. (s/clave)
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