Reglamento de la Ley de Migración · Titulo CUARTO — DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · Capitulo QUINTO — DEL CONTROL MIGRATORIO
Artículo 66
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 66. Los mexicanos y las personas extranjeras que pretendan salir del territorio nacional y que no se encuentren en alguno de los supuestos del artículo 48 de la Ley, deberán exhibir ante la autoridad migratoria el pasaporte o documento de identidad y viaje que sea válido conforme al derecho internacional. Además, en el caso de personas extranjeras, el documento migratorio que acredite su situación migratoria regular en el territorio nacional, salvo lo dispuesto en el artículo 54 de este Reglamento.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EXTRANJEROS, CAMBIO EN LA SITUACION JURIDICA DE LOS. (s/clave)
- PASAPORTE DE EXTRANJEROS, EFICACIA PROBATORIA DEL, RESPECTO A LA NACIONALIDAD. (s/clave)
- MENORES DE EDAD, PASAPORTES Y PERMISOS DE SALIDA DE (ACTOS INEXISTENTES) (s/clave)
- DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO, REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LOS. (s/clave)
- PASAPORTES DIPLOMATICOS, ALCANCE PROBATORIO DE LOS. (s/clave)
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