Reglamento de la Ley de Migración · Titulo CUARTO — DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · Capitulo QUINTO — DEL CONTROL MIGRATORIO
Artículo 65
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 65. El Instituto rechazará la internación de personas extranjeras cuando no cumplan con los requisitos establecidos en las fracciones I y II del artículo 37 o se ubiquen en alguno de los supuestos señalados en el artículo 43, salvo en los casos previstos por el artículo 42, todos de la Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INMIGRANTES. (s/clave)
- ARTICULO 33 CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- EXTRANJEROS. (s/clave)
- ARTICULO 33 CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- INMIGRANTES. PERMANENCIA EN EL PAIS PARA HACER ESTUDIOS HASTA TERMINAR UNA CARRERA. (s/clave)
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