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Reglamento de la Ley de Migración · Titulo CUARTO — DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · Capitulo QUINTO — DEL CONTROL MIGRATORIO

Artículo 64

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Migración · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-23

Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 64. La autoridad migratoria deberá informar de inmediato a la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados los casos de las personas extranjeras a que hace referencia la fracción III del artículo 62 de este Reglamento.

En caso de que la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados dé vista a la Secretaría de Relaciones Exteriores por considerar que se trata de un posible caso de asilo político, ésta última iniciará el procedimiento correspondiente en los términos de la legislación aplicable.

Fuente oficial: consultar publicación

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