Reglamento de la Ley de Migración · Titulo CUARTO — DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · Capitulo QUINTO — DEL CONTROL MIGRATORIO
Artículo 68
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 68. El servicio de sanidad internacional tiene prioridad para inspeccionar transportes marítimos, aéreos y terrestres que entren o salgan del territorio nacional.
Tratándose de internación marítima, el Instituto inspeccionará las embarcaciones una vez que la autoridad sanitaria competente otorgue libre plática, entendiéndose por libre plática la autorización que se otorga a una embarcación o aeronave para entrar aun puerto y después del aterrizaje, respectivamente, a fin de que se pueda proceder al desembarco ya las operaciones que éste conlleva.
El Instituto cumplirá con las acciones extraordinarias en materia de salubridad general que emitan el Consejo de Salubridad General y la Secretaría de Salud, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SALUBRIDAD PUBLICA, INSPECCION SANITARIA DE LOS PASAJEROS QUE SE INTERNAN EN EL PAIS. (s/clave)
- TRANSPORTES. (s/clave)
- TRANSPORTE GRATUITO (LINEAS AEREAS). (s/clave)
- EXTRANJEROS, REEMBARQUE DE LOS, POR SUS ENFERMEDADES CONTAGIOSAS. (s/clave)
- AUTOTRANSPORTE FEDERAL DE PASAJEROS. LAS AUTORIDADES LOCALES, ESTATALES O MUNICIPALES, CARECEN DE FACULTADES PARA REGLAMENTAR, PROHIBIR O IMPEDIR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE, SAL ( [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 227)
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