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Reglamento de la Ley de Migración · Titulo CUARTO — DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · Capitulo QUINTO — DEL CONTROL MIGRATORIO

Artículo 68

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Migración · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-23

Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 68. El servicio de sanidad internacional tiene prioridad para inspeccionar transportes marítimos, aéreos y terrestres que entren o salgan del territorio nacional.

Tratándose de internación marítima, el Instituto inspeccionará las embarcaciones una vez que la autoridad sanitaria competente otorgue libre plática, entendiéndose por libre plática la autorización que se otorga a una embarcación o aeronave para entrar aun puerto y después del aterrizaje, respectivamente, a fin de que se pueda proceder al desembarco ya las operaciones que éste conlleva.

El Instituto cumplirá con las acciones extraordinarias en materia de salubridad general que emitan el Consejo de Salubridad General y la Secretaría de Salud, en sus respectivos ámbitos de competencia.

Fuente oficial: consultar publicación

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