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Reglamento de la Ley de Migración · Titulo CUARTO — DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · Capitulo QUINTO — DEL CONTROL MIGRATORIO

Artículo 69

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Migración · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-23

Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 69. El Instituto no inspeccionará las aeronaves oficiales de gobiernos extranjeros y las de organismos internacionales que se internen al territorio nacional, conforme a las leyes, tratados y convenios internacionales de los cuales sea Parte el Estado mexicano.

Los funcionarios de dichos gobiernos u organismos, sus familiares y empleados, y aquellas personas que se encuentren a bordo de las aeronaves y que gocen de inmunidades deberán exhibir pasaporte no ordinario o documento de identidad y viaje reconocido por el Estado mexicano y visa no ordinaria. En caso de que no exista acuerdo de supresión de visas o declaración unilateral del Estado mexicano, sólo cumplirán con los requisitos de estadística y no se les otorgará una condición de estancia en el territorio nacional.

Las personas que se encuentren a bordo de las aeronaves y que no gocen de inmunidades deberán exhibir pasaporte o documento de identidad y viaje reconocido por el Estado mexicano y visa, en caso de que no exista acuerdo de supresión de visas o declaración unilateral del Estado mexicano, y serán documentados en la condición de estancia que corresponda.

Fuente oficial: consultar publicación

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