Reglamento de la Ley de Migración · Titulo CUARTO — DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · Capitulo QUINTO — DEL CONTROL MIGRATORIO
Artículo 70
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 70. En términos de lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley, la Policía Federal sólo actuará a solicitud expresa del Instituto, sin que ello implique que puedan realizar de forma independiente funciones de control, verificación y revisión migratoria. En estas actuaciones, las autoridades deberán respetar los principios establecidos en el artículo 22 de la Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACCION PENAL. (s/clave)
- ACCION PENAL. (s/clave)
- AVERIGUACION Y PERSECUCION DE LOS DELITOS. (s/clave)
- MINISTERIO PUBLICO. (s/clave)
- ACCION PENAL. (s/clave)
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