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Reglamento de la Ley de Migración · Titulo CUARTO — DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · Capitulo QUINTO — DEL CONTROL MIGRATORIO

Artículo 71

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Migración · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-23

Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 71. Para dar cumplimiento al artículo 81 de la Ley, el Instituto solicitará a los comandantes de los aeródromos lo siguiente:

I. Información oportuna por escrito o medios electrónicos sobre el arribo y salida de toda aeronave, siempre que proceda del extranjero o se dirija a otro país;

II. Abstenerse de autorizar la salida de aeronaves con destino a otro país hasta en tanto los pilotos acrediten plenamente que la documentación migratoria de tripulantes y pasajeros ha sido revisada por el Instituto, y

III. Notificar de inmediato al Instituto de toda cancelación de vuelos.

Fuente oficial: consultar publicación

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