Reglamento de la Ley de Migración · Titulo CUARTO — DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · Capitulo QUINTO — DEL CONTROL MIGRATORIO
Artículo 71
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 71. Para dar cumplimiento al artículo 81 de la Ley, el Instituto solicitará a los comandantes de los aeródromos lo siguiente:
I. Información oportuna por escrito o medios electrónicos sobre el arribo y salida de toda aeronave, siempre que proceda del extranjero o se dirija a otro país;
II. Abstenerse de autorizar la salida de aeronaves con destino a otro país hasta en tanto los pilotos acrediten plenamente que la documentación migratoria de tripulantes y pasajeros ha sido revisada por el Instituto, y
III. Notificar de inmediato al Instituto de toda cancelación de vuelos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRANSPORTES AEREOS DE PASAJE, DERECHO DEL PUBLICO USUARIO DE. (s/clave)
- AERODROMOS. (s/clave)
- INFRACCION AL ARTICULO 3o. DE LA LEY ADUANAL. (s/clave)
- COMANDANTE O PILOTO DE LA AERONAVE. EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE SUS FACULTADES DE PREVENCIÓN Y REPRESIÓN MIENTRAS SE HALLA EN VUELO CON LA FINALIDAD DE GARANTIZAR LA SEGURIDAD DE LA N (I.3o.C.814 C)
- TRANSPORTE GRATUITO (LINEAS AEREAS). (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis