Reglamento de la Ley de Migración · Titulo CUARTO — DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · Capitulo SEXTO — DEL PROCEDIMIENTO EN AEROPUERTOS INTERNACIONALES
Artículo 78
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 78. En caso de que se determine el rechazo de una persona extranjera, la autoridad migratoria entregará copia de la resolución a ésta ya la empresa que propició su arribo al territorio nacional. La empresa transportista será responsable de la custodia y alimentación de la persona extranjera en tanto se ejecuta el rechazo, debiendo la autoridad migratoria respetar en todo momento sus derechos humanos.
No se considerará que haya ingresado formalmente al territorio nacional la persona extranjera que sea rechazada por la autoridad migratoria.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EXTRANJEROS, TRANSPORTES DE. (s/clave)
- DEPORTACION, CONTRA ELLA PROCEDE LA SUSPENSION. (s/clave)
- EXTRANJEROS, DEPORTACION DE LOS. (s/clave)
- ACTAS DE RECHAZO AÉREO EMITIDAS POR AUTORIDADES DEL INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIÓN (INM). CONSTITUYEN ACTOS CONSUMADOS DE MODO IRREPARABLE CUANDO CON MOTIVO DE SU EJECUCIÓN EL EXT (I.2o.A.2 A (11a.))
- TRÁFICO DE INDOCUMENTADOS. LA DETENCIÓN DEL ACTIVO NO NECESARIAMENTE DEBE SER POR AUTORIDADES MIGRATORIAS. (XX.2o.3 P )
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