Reglamento de la Ley de Migración · Titulo CUARTO — DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · Capitulo SEXTO — DEL PROCEDIMIENTO EN AEROPUERTOS INTERNACIONALES
Artículo 79
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 79. El rechazo correspondiente deberá ejecutarse dentro de las siguientes veinticuatro horas, en el siguiente vuelo hacia el país de procedencia o aquél donde sea admisible la persona extranjera.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REVISION. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- RECONSIDERACION. (s/clave)
- QUEJA. (s/clave)
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