Reglamento de la Ley de Migración · Titulo CUARTO — DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · Capitulo SEXTO — DEL PROCEDIMIENTO EN AEROPUERTOS INTERNACIONALES
Artículo 80
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 80. En los casos en que la persona extranjera rechazada haya perdido o destruido sus documentos de viaje, o éstos resulten ser apócrifos o alterados, el Instituto expedirá una carta de envío y notificará de inmediato al responsable de la aeronave para que se inicien las acciones necesarias para su salida del territorio nacional, dando la vista que en su caso corresponda al Agente del Ministerio Público de la Federación. Lo anterior sin perjuicio de lo señalado en el artículo 42 de la Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EXTRANJEROS, DEPORTACION DE LOS. (s/clave)
- EXTRANJEROS, INTERNACION DE (AMPARO, EFECTOS POSITIVOS DEL). (s/clave)
- ACTAS DE RECHAZO AÉREO EMITIDAS POR AUTORIDADES DEL INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIÓN (INM). CONSTITUYEN ACTOS CONSUMADOS DE MODO IRREPARABLE CUANDO CON MOTIVO DE SU EJECUCIÓN EL EXT (I.2o.A.2 A (11a.))
- MENORES DE EDAD, PASAPORTES Y PERMISOS DE SALIDA DE (ACTOS INEXISTENTES) (s/clave)
- DEPORTACION, CONTRA ELLA PROCEDE LA SUSPENSION. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis