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Reglamento de la Ley de Migración · Titulo CUARTO — DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · Capitulo SEXTO — DEL PROCEDIMIENTO EN AEROPUERTOS INTERNACIONALES

Artículo 80

Ordenamiento: Reglamento de la Ley de Migración · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-23

Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 80. En los casos en que la persona extranjera rechazada haya perdido o destruido sus documentos de viaje, o éstos resulten ser apócrifos o alterados, el Instituto expedirá una carta de envío y notificará de inmediato al responsable de la aeronave para que se inicien las acciones necesarias para su salida del territorio nacional, dando la vista que en su caso corresponda al Agente del Ministerio Público de la Federación. Lo anterior sin perjuicio de lo señalado en el artículo 42 de la Ley.

Fuente oficial: consultar publicación

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