Reglamento de la Ley de Migración · Titulo CUARTO — DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE PERSONAS · Capitulo SEXTO — DEL PROCEDIMIENTO EN AEROPUERTOS INTERNACIONALES
Artículo 81
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 81. En los casos en que durante el proceso de internación se detecte a una persona extranjera con documentación apócrifa, alterada o auténtica en posesión de un suplantador, o documentos de viaje fraudulentos, falsificados o imitados, el Instituto la retendrá y procederá al rechazo de la persona extranjera, ingresando la información a las listas de control migratorio sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42 de la Ley, y dando la vista que en su caso corresponda al Agente del Ministerio Público de la Federación.
En su caso, los documentos deberán ser remitidos a la representación consular que corresponda o a la autoridad emisora tratándose de documentos nacionales.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EXTRANJEROS, DEPORTACION DE LOS. (s/clave)
- FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, PERJUICIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE. PASAPORTES.- (1298)
- FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, PERJUICIO EN LA COMISION DEL DELITO DE. PASAPORTES. (s/clave)
- INMIGRANTES, CONCESION DEL CARACTER DE. (s/clave)
- INMIGRADO, REVOCACION DE LA RESOLUCION QUE ATRIBUYO EL CARACTER DE. (s/clave)
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